Doctrina y Jurisprudencia
GASTOS COMPUTABLES COMO PENSIÓN DE ALIMENTOS
Señalar que además de las cantidades dinerarias satisfechas por el concepto de pensión de alimentos, también se consideran “pensión de alimentos” el pago de la escolarización, el vestido o la asistencia médica de los hijos, tal y como señala la Consulta de la Dirección General de Tributos V0820-15, de 13 de marzo de 2015. Así pues:
Pensión de alimentos. En caso de separación, el convenio regulador suele establecer que uno de los progenitores satisfaga un pensión de alimentos a favor de los hijos. Cuando dicho convenio ha sido ratificado judicialmente (Ley del IRPF, art.64) :
Pensión de alimentos. En caso de separación, el convenio regulador suele establecer que uno de los progenitores satisfaga un pensión de alimentos a favor de los hijos. Cuando dicho convenio ha sido ratificado judicialmente (Ley del IRPF, art.64) :
- Los hijos no deben tributar por los importes percibidos.
- El progenitor puede aplicar separadamente la escala del IRPF a dichas anualidades y al resto de la base imponible, lo que permite reducir la progresividad del impuesto.
Otros gastos. Pues bien, si en dicho convenio, además del pago de la pensión de alimentos, el progenitor también se compromete a asumir el pago de otros gastos considerados indispensables para el sustento de los hijos (como los gastos de habitación, la escolarización, el vestido o la asistencia médica), dichos pagos también pueden computarse en el IRPF como una mayor pensión alimenticia (DGT V0820-15) .
Sin cuantificar. A estos efectos, no es preciso que se haya cuantificado la cuantía de dichos gastos. No obstante, sí es imprescindible que el convenio regulador recoja la obligación de su pago y que este convenio haya sido ratificado judicialmente.