Normativa
¿Se debe pagar la plusvalía municipal cuando la transmisión ha generado una minusvalía?
El impuesto se calcula a partir del valor catastral del suelo, considerando una revalorización anual “automática” (a veces ficticia), que viene predeterminada por la correspondiente ordenanza municipal (normalmente entre un 2,5 % y un 3 % al año). Sobre esta revalorización “presunta” se aplica un tipo que puede llegar nada menos que hasta el 30 %.
Sin embargo, asistimos en la actualidad a un fenómeno nuevo, cual es la existencia de compraventas de viviendas en las que el precio real es inferior incluso al propio valor catastral, en cuya revisión, lejos de haberse tenido en cuenta la evolución real de los precios, con caídas que pueden oscilar entre un 40 y un 50 %, (ver último informe de TINSA), se ha optado por subidas notables de forma generalizada. Todo ello, además de producir una desmesurada subida del IBI, ha convertido a la plusvalía municipal en un impuesto enormemente gravoso e injusto (especialmente en las transmisiones hereditarias), que representa en la práctica, en no pocas ocasiones, un porcentaje superior al 10 % del valor real del inmueble.
Se ha debatido sobre la legalidad de tales liquidaciones, si la ficción legal que genera el hecho imponible (la revalorización automática determinada por aplicación de la ordenanza municipal correspondiente), es una presunción “iures et de iure” o si por el contrario, el impuesto requiere el presupuesto de que exista un verdadero incremento de valor, puesto de manifiesto con ocasión de una transmisión, en cuyo caso se trataría de una presunción “iuris tantum”. Es decir, si el contribuyente debe pagar en todo caso, haya obtenido o no ganancia, tal y como se viene haciendo en la práctica, o si por el contrario se debe limitar la liquidación a los supuestos en que exista un incremento real del valor del inmueble transmitido.
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 805/2013 de 18 de Julio, comentada de forma extensa por el Notario de Lucena Joaquín Zejalbo en este artículo, ha venido a recoger esta última doctrina, al señalar, de forma elocuente, que “el impuesto grava, según el artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad ”…” por tanto, el incremento del valor … constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo del artículo 107 de la LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria”.
“Estas conclusiones,…han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica ”…” de ser la ficción jurídica la única interpretación posible del artículo 107 de la LHL este habría de considerarse inconstitucional ”,….” pues la Constitución impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos”.
Es verdad que el sistema de determinación de la base imponible mediante una fórmula matemática, previsto en el artículo 107 de la LHL, reduce la carga administrativo-fiscal y simplifica la gestión y liquidación del Impuesto, pero a costa de producir, en determinados casos, un resultado injusto, al estar desconectado de la realidad económica. De ahí la necesidad de permitir al contribuyente que acredite por cualquier medio de prueba que no ha existido incremento real de valor, ya que es un contrasentido que se tribute por una ganancia patrimonial ficticia, cuando lo que se ha producido es una minusvalía real, fruto de la evolución de los precios de los inmuebles.